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11 de febrero 2019

PARTE/S:

H. R. A. c/B. M. J. s/liquidación de régimen de comunidad de bienes

TRIBUNAL:

Cám. Nac. Civ.

SALA:

C

FECHA:

04/12/2019

JURISDICCIÓN:

Nacional


Se eleva a $800.000 la suma reconocida en concepto de compensación económica a favor de la ex cónyuge, al valorarse que el desequilibrio circunstancial advertido tenía como consecuencia un empeoramiento de la situación de aquella, máxime cuando aún no había contado con la parte del patrimonio ganancial que le correspondía, lo que hacía procedente su fijación. Es que la suma anteriormente fijada resultaba reducida a los fines de reequilibrar la situación económica dispar de los cónyuges, resultante del matrimonio y su ruptura.


Sumarios:

COMPENSACIÓN ECONÓMICA

Divorcio vincular. Nueva ley. Aplicación temporal. Jurisprudencia

Debe revocarse la sentencia de grado que había rechazado la pretensión de fijar una compensación económica en los términos del artículo 441 del Código Civil y Comercial, con fundamento en que el divorcio se había producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma. Es que el matrimonio constituye una relación de la que derivan efectos jurídicos; aun luego de su disolución con el divorcio continúan produciéndose efectos jurídicos para el futuro; tales consecuencias o efectos -producidos después de la modificación legislativa- caen bajo el imperio de la nueva ley, que puede modificarlas y aun suprimirlas; y ello es lo que se verifica con la compensación económica, que constituye propiamente un efecto derivado de la frustrada relación.

BIENES PROPIOS

Calificación de los bienes. Donación

Habiéndose acreditado acabadamente que la adquisición del bien por parte del cónyuge fue por reinversión de lo donado por sus padres, que se completó con ciertas liberalidades a la hora de determinar el precio, todo ello bajo la forma de una venta aparente y con el objeto claro de favorecer al hijo -a cuyo nombre exclusivo se efectuó la operación y no del matrimonio-, es dable concluir que el carácter de bien propio atribuido al inmueble se encuentra debidamente respaldado.

COMPENSACIÓN ECONÓMICA

Admisibilidad

La compensación económica tampoco es ajena o resulta indiferente al tipo de régimen patrimonial por el cual hayan optado las partes. Es indudable la influencia que ha de tener la institución en estudio según los ex cónyuges hayan estado ligados por una comunidad de ganancias o -de modo diferente- cuando el régimen elegido fue de separación de bienes, por lo que la mirada del juez tiene que ser muy distinta en uno y otro caso. Si los ex esposos acordaron la separación de bienes, acaecido el divorcio la compensación económica corresponde que sea aplicada con todo su rigor, si se presentan los presupuestos para que tenga operatividad. Ahora bien, el enfoque del juez no puede ser el mismo cuando se requiere una compensación económica y los ex cónyuges estuvieron relaciones por una comunidad de ganancias.