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25 de marzo del 2020
PARTE/S:
Lácteos Bolívar SRL s/quiebra
TRIBUNAL:
Cám. Nac. Com.
SALA:
B
FECHA:
12/03/2020
JURISDICCIÓN:
Nacional
Se modifica parcialmente la resolución que admitió al cesionario del crédito hipotecario como acreedor privilegiado, estableciéndose en cuanto a la conversión de la moneda extranjera que, teniendo en cuenta que el decreto de quiebra ocurrió con posterioridad a la sanción de las leyes de emergencia y que la pesificación también había sido decidida por el juez que intervino en la ejecución hipotecaria, debía mantenerse dicha decisión sobre el punto. Asimismo, se decidió respecto del cálculo de los réditos que debían ser calculados en los términos de los artículos 242 -inciso 2- y 126 de la ley de concursos y quiebras, es decir, los intereses devengados con posterioridad al decreto de quiebra solo podían ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la garantía real, de alcanzar para ello.
Sumario:
QUIEBRA
Acreedor hipotecario. Conversión a pesos. Interpretación de la ley
El artículo 127 de la ley 24.522 supone la conversión de los créditos expresados en moneda extranjera a moneda de curso legal, continuando la télesis del antiguo texto del artículo 131 de la ley 19.551. Su finalidad es establecer la relación de equivalencia entre los créditos, inspirada en el principio de igualdad en el tratamiento de los acreedores. De tal forma, por aplicación de dicha regla, el crédito del acreedor hipotecario resultaría convertido a la moneda de curso legal, al menos al tiempo de la declaración de falencia. Pero en el caso en que el decreto de quiebra ocurrió con posterioridad a la sanción de las leyes de emergencia, y dicha pesificación también fue decidida por el juez que intervino en la ejecución hipotecaria, debe mantenerse dicha decisión sobre el punto.